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Ley Nº 20.744, “Ley de Contrato de Trabajo”, en su
artículo 17 dispone: Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se
prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de
sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
El artículo 81 de la mencionada ley dispone: Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad
de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan
discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero
no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas
por parte del trabajador
A su vez, el artículo 1 de la Ley Nº 23.592 establece que Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización
y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente
artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos.
Sobre la misma temática, el CONVENIO Nº 156 SOBRE LOS
TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES, ratificado por
Argentina en marzo de 1988 establece que “1. Con miras a crear la igualdad
efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada
Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir
que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o
deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser
objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus
responsabilidades familiares y profesionales.”. Distintos artículos del
CONVENIO ponen en cabeza de los Estados Miembros la obligación de
adoptar medidas para la consecución de este fin.

La DECLARACIÓN SOCIO-LABORAL DEL MERCOSUR, Río
de Janeiro, 10 de Diciembre de 1998, en su artículo 1º, consagra "Derechos
individuales. No Discriminación: artículo 1°: Todo trabajador tiene garantizada la
igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación,
sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo y
orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición
económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a
garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se
comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación
respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo".
Saludos atte. Sandro
Ley 26.485 Ley de protección integral a las mujeres
Ley de Actos Discriminatorios (Nº 23.592).
Ley de creación del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (Nº 24.515)

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lilia quijije vera Comentario por lilia quijije vera el octubre 20, 2009 a las 2:33pm
hermoso tener donde expresar nuestras situaciones, pronto publicare temas

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